jueves, 17 de septiembre de 2009

Precontrato de seguro, indemnización por tratos preliminares


DATADIAR
La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2009, al resolver recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, entra a valorar diferentes aspectos de interés en el ámbito de los tratos preliminares en la contratación del contrato de seguro. Los antecedentes del asunto estudiado son los siguientes: a través de una correduría, una de las partes demandantes, entró en contacto con diversas aseguradoras para que presentaran un proyecto de seguro en el que dicha parte sería la tomadora, con la finalidad de asegurar al colectivo de los directivos de la empresa en aspectos relacionados con la jubilación y fallecimiento. La parte demandada, presentó lo que se denominó "proyecto de seguro” preparado para el grupo de la empresa demandante, incluyéndose en uno de los anexos del mismo, entre los directivos al esposo y padre, respectivamente, de la otra parte demandante
En los meses de enero y febrero de 1999, la demandada entró en contacto diversas veces con la sociedad demandante al efecto de concretar las propuestas. El 17 febrero 1999 a requerimiento de la correduría de seguros, la aseguradora demandada emitió unos borradores de póliza, tanto de riesgo como de ahorro y proyecto de seguro, con los nuevos datos facilitados por la tomadora, así como las condiciones generales y se recogían los capitales asegurados; hasta aquel momento no se habían efectuado los reconocimientos médicos requeridos por la aseguradora. El padre y esposo de la otra parte demandante, D. Nemesio, falleció en accidente de trabajo, efectuados los reconocimientos médicos precisos. Se envió a la compañía aseguradora la comunicación del fallecimiento de D. Nemesio, contestando ésta que no podía tener cobertura al no existir contrato de seguro.

La aseguradora demandada fue requerida por la empresa, quien le comunicó que había aceptado la oferta de contrato en los términos realizados por la propia compañía a través de su mediador y que en la misma fecha había fallecido D. Nemesio por lo que la requería para que emitiera las pólizas de seguros en las condiciones pactadas y entregara copia al tomador del seguro. La aseguradora se reiteró en que no existía contrato alguno.

La viuda del fallecido, así como sus hijos menores de edad y la empresa demandaron a la aseguradora solicitando: a) que se entregara a la empresa la póliza del seguro correspondiente al contrato pactado para su firma, así como que se cobraran las primas; y b) el pago a la viuda e hijos de los capitales establecidos en la póliza en concepto de viudedad y orfandad, así como los intereses. Subsidiariamente y para el caso de que se considerase que no llegó a perfeccionarse el contrato de seguro, pedían que se condenara a la entidad demandada por incumplimiento de un precontrato de seguro.

El recurso de casación puede ser agrupado en dos grupos de motivos: los tres primeros, a los que se refieren el presente comentario, están referidos a la pretensión principal referida a la existencia o no del contrato de seguro entre la empresa demandante y la entidad aseguradora demandada, y los tres siguientes, a las peticiones subsidiarias formuladas en la demanda.

Estima nuestro más alto Tribunal que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC, es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. El Art. 6 LCS, es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS, la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días.

Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento.

En la sentencia, el TS, una vez resumida la doctrina pronunciada sobre el problema de la determinación de la existencia de contrato de seguro y aplicándola al caso concreto señala lo siguiente: que la empresa formuló una solicitud abierta a través de su agente de seguros; que la aseguradora presentó una proposición de contrato, que no estaba firmada, con una propuesta de capitales asegurados y posibles primas, ofrecimiento que fue aceptado por la empresa, iniciándose el periodo de negociación acerca de las condiciones particulares del seguro solicitado y que no se llegó a concretar en una proposición de contrato, ya que aun no se había determinado el riesgo ni la prima a pagar. De todo lo cual el Tribunal concluye que no existió contrato de seguro, porque el documento de la aseguradora demandada era una respuesta a una oferta realizada por la futura tomadora, en la que le informaba de las condiciones de la posible futura contratación.

Equipo Jurídico de Datadiar.com

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