viernes, 30 de octubre de 2009

Consultas renta y sucesiones


Fuente expansión


Los expertos de Landwell-PwC han resuelto sus dudas sobre la reforma fiscal en el patrimonio familiar: Renta y Sucesiones
Expansión.com continúa con su foro de consultas legales, en el que los principales despachos de abogados responden a las cuestiones de los lectores sobre temas fiscales, laborales y mercantiles, con un encuentro en el que los expertos de Landwell-PwC han respondido sus dudas sobre la reforma fiscal en el patrimonio familiar: Renta y Sucesiones.

Una persona que es residente en Cataluña si hereda de una persona que era residente en el pais Vasco ¿donde tributa?
Enviado por: juan (09:22 26/10/2009)

En las adquisiciones ¿mortis causa¿, cuando el difunto tuviera su residencia habitual en el País Vasco durante los 5 años anteriores a la fecha del devengo (día del fallecimiento), la exacción del Impuesto sobre Sucesiones corresponderá a la Diputación Foral y, por tanto, se deberá presentar la declaración y liquidar el impuesto en el País Vasco, con independencia del lugar donde residan los herederos. No obstante, si en el momento del fallecimiento no hubieran transcurrido los cinco años de residencia requerida, se aplicará la normativa estatal, que no recoge bonificación alguna, y deberá liquidarse el impuesto ante la Administración Tributaria Central.

Dado el descenso de los ingresos de las comunidades autonomas, ¿creen que se modificarán las bonificaciones del impuesto de donaciones y sucesiones?. Ante una proxima donación,¿es conveniente realizarla este año o esperar al proximo? Les escribo desde Castilla y León. Muchas gracias
Enviado por: FLAMARION (09:22 26/10/2009)

El impuesto de sucesiones y donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, que poseen el 100% de la recaudación y capacidad normativa para modificarlo. No obstante, la capacidad real para eliminarlo o fijar nuevas bases comunes sigue en manos del Ejecutivo central. Tras la aprobación de los presupuestos para el año 2010, ya sabemos que el Ejecutivo no ha utilizado sus competencias en la materia para modificar el contenido del citado impuesto, si bien a principio de 2009 se valoró la posibilidad de establecer una nueva horquilla común para las autonomías, que pretendía obligar a las regiones que habían emprendido rebajas fiscales a dar marcha atrás. En el ámbito castellano y leonés, a día de hoy no ha habido ningún pronunciamiento por parte del ejecutivo autonómico anunciando nuevas bonificaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones (actualmente, las donaciones al cónyuge, descendientes o adoptados del donante se encuentran bonificadas al 99%), si bien la ley de medidas fiscales de Castilla y león no saldrá publicada hasta el mes de diciembre, por lo que podría haber novedades a partir de esta fecha. En relación a la idoneidad de realizar una donación, y visto exclusivamente desde la perspectiva de la tributación en el IRPF del donante, la ganancia patrimonial aflorada podría verse beneficiada de un menor gravamen efectuando la donación en el año 2009, ya que, mientras actualmente las ganancias patrimoniales tributan al 18%, el año que viene tributarán al 19% los primeros 6.000 euros, y al 21% el resto.

Buenos días y gracias por la oportunidad de poder hacer la pregunta. ¿No es aberrante que en el impuesto de sucesiones se mantenga la actual penalización cuando el heredero tiene una relación tiene una relación de cuarto grado con el difunto, pudiendo llegar a pagar el 80% de lon heredado?
Enviado por: CONSTANTINO FERNANDEZ (09:22 26/10/2009)

La ley Estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no prevé reducción alguna para los supuestos en los que el heredero tenga la consideración de colateral de cuarto grado. No obstante, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, que tienen potestad para regular y aprobar reducciones, bonificaciones y deducciones. En este sentido, algunas Comunidades Autónomas, haciendo uso de sus facultades han incluido en su ley autonómica, deducciones o reducciones, para los supuestos de personas con discapacidad, sin exigir el requisito del parentesco. Un ejemplo sería el caso de la Comunidad de Castilla-La Mancha, dónde está prevista una deducción del 95% para las personas con un grado de discapacidad superior al 65%, con independencia del grado de parentesco.

Buenos dias. tengo un plan de pensiones pero si lo rescato no lo puedo compativilizar con el sudsidio de desempleo eso me dicen en el inem ya si fuera el rescate mensual o el total ¿es cierto esto? gracias y muy amables.
Enviado por: tomas ruz huelves (09:22 26/10/2009)

En contestación a su pregunta, debemos indicar que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas con el fin de poder acceder a la percepción de la prestación del subsidio de desempleo, los requisitos exigidos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades de subsidio existentes. A estos efectos, son considerados como rentas o ingresos computables a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas para percibir la prestación de subsidio de desempleo todos los ingresos que obtenga Ud. y los miembros de su unidad familiar, cualquiera que sea su origen como por ejemplo: salarios, pensiones de la seguridad social, intereses bancarios, becas, etc., incluidos los importes procedentes de un rescate de planes de pensiones. Se exceptúan la cuantía de la indemnización legal por fin de contrato, las asignaciones de Seguridad Social por hijo a cargo y las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social. Las rentas o ingresos se determinarán como la suma de ingresos mensuales obtenidos por todos los miembros de su unidad familiar (Ud., su cónyuge y sus hijos menores de 26 años o mayores con discapacidad), dividida entre el número de miembros que la componen, no pudiendo superar 468¿ mensuales en 2009. Por lo que respecta a los rescates de los Planes de Pensiones, la legislación vigente en dicha materia, únicamente permite rescatar los derechos consolidados en el caso de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El Real Decreto 1299/2009 de 31 de julio ha introducido una modificación con el fin de facilitar la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga duración. En concreto, se ha suprimido la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Dado que Ud. habrá agotado las prestaciones por desempleo contributivas, entendemos que podría rescatar un importe de ahorro acumulado en el Plan de Pensiones. Con el fin de poder compatibilizar este rescate con la prestación de subsidio de desempleo, Ud. debería rescatar un importe tal que, sumándolo al resto de ingresos mensuales obtenidos, no supere el requisito establecido de carencia de renta.

Mi pregunta es acerca de la nulidad de las notificaciones y la prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a exigir el pago de la deuda una vez transcurrido el plazo reglamentario. Diversas sentencias de los tribunales Constitucional y Supremo dicen que hay que aplicar una "minima diligencia" y buscar al administrado, Un pensionista, totallmente localizable a través de Seguridad Social en su nuevo domicilio, recibe una "paralela" descabellada,hasta 20 veces la deuda real por incremento patrimonial por venta de inmuebles. Al dirigir las notificaciones a su antíguo domicilio, no las recibe, salen en el BOE y se da por definitiva la liquidación sin permitirle presentar gastos (se establece como incremento patrimonial la totalidad del precio ce venta sin descontar el de adquisición). Cuando se inicia el embargo de la pensión, solicita las notificaciones a su nombre, habiendo en este segundo momento prescrito ¿Son aplicables a los tributos las sentencias del tribunal Constitucional relacionadas con la notificación de multas? De negar la AT este derecho, producida la alegación...¿Podría solicitarse la nulidad de esta resolución de la Agencia Tributaria ante el Ministerio de Economía y Hacienda?
Enviado por: Aurora Gil (09:22 26/10/2009)

En primer lugar, habría que analizar en que fase del proceso nos encontramos, qué posibilidades de recurso hay y ante qué órgano podría plantearse el tema. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé en su Título V los procedimientos de revisión de los actos, actuaciones y sanciones de aplicación de los tributos, siendo los medios de revisión, el procedimiento especial de revisión, el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa. Por otra parte, si nos encontramos ya ante un acto firme en vía administrativa, el mismo será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente. Identificado, en su caso, el recurso procedente y el órgano a quien dirigirse, puede alegarse todo lo que se estime procedente y apelar a la jurisprudencia que resulte aplicable al caso, independientemente del órgano del que proceda. Por último, y en relación con la posible nulidad de las notificaciones a que hace referencia, indicar que la Ley General Tributaria establece que la Administración Tributaria debe efectuar dos intentos de notificación en el domicilio fiscal del contribuyente, o en su lugar de trabajo, o en donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. Si estos intentos no son factibles, se deberá notificar a través de la publicación en el Boletín Oficial. En este caso, se entenderá por notificado el acto administrativo a todos los efectos legales transcurridos 15 días desde el día siguiente a dicha publicación sin comparecencia del obligado tributario. Asimismo, y en relación con la debida diligencia que debe mostrarse por parte de la Administración Tributaria, la normativa prevé también la obligación del contribuyente a comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal o su cambio, en la forma y términos establecidos reglamentariamente, en el plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha que motiva la comunicación.

Gano 80.000 euros vía dividendos. Es mi renta principal¿Me interesa hacerme residente de otro país europeo con tratado de doble imposición con España? ¿De cual?
Enviado por: Alejandro Benjumea (09:22 26/10/2009)

En primer lugar, a efectos de determinar la posible consideración a efectos de residencia en un determinado país, hay que atender a la legislación así como a los convenios de doble imposición firmados entre España y ese país. En relación con la obtención de dividendos, la Ley del Impuesto sobre No Residentes recoge como hecho imponible sujeto a tributación en España la obtención de dividendos derivados de la participación en los fondos propios de sociedades residentes en España por parte de no residentes. En cuanto a la tributación de los dividendos percibidos por no residentes sin establecimiento permanente en España, como norma general, tributarán al 18% (19% en 2010 de acuerdo con el Proyecto de Ley). Ahora bien, a efectos de determinar la tributación en cada caso, también es necesario tener en cuenta lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España. En este sentido, el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE determina que los dividendos pagados por una sociedad residente en España a un residente de otro Estado, se podrán someter a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en España, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado contratante, el impuesto exigido no podrá exceder de determinados límites. Es decir, que la tributación de los dividendos percibidos puede existir en los dos países, el de nueva residencia y España (entendiendo que la compañía que los distribuye es española), existiendo mecanismos en los convenios firmados entre ambos países para que no se genere doble imposición. En cualquier caso, para un análisis con mayor profundidad sería necesario analizar los diferentes convenios aplicables para evitar la doble imposición, firmados por España, así como la legislación nacional de cada uno de ellos.

Buenos dias. tengo un plan de pensiones pero si lo rescato no lo puedo compativilizar con el sudsidio de desempleo eso me dicen en el inem ya si fuera el rescate mensual o el total ¿es cierto esto? gracias y muy amables.
Enviado por: tomas ruz huelves (09:22 26/10/2009)

El artículo 11.1 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, el cual viene referido a las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, establece que, con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. Por tanto, se desprende que es incompatible la percepción de prestaciones por desempleo con el rescate de un plan de pensiones, ya que ello supondría la necesidad de cesar en la percepción de dicha prestación por desempleo. Asimismo, el artículo 9 del citado texto legal regula una serie de supuestos excepcionales de liquidez, en los cuales existe la posibilidad de hacer efectivos la totalidad o parte de los derechos consolidados en los planes de pensiones, entre los cuales viene recogido como tal el desempleo de larga duración. Se entiende como desempleo de larga duración el que reúne los siguientes requisitos: 1- Hallarse en situación legal de desempleo. 2- No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. 3- Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo correspondiente. 4- En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores. En consecuencia, sólo cabe el rescate de un plan de pensiones cuando se agote la prestación por desempleo en sí misma.

Cuanto tiempo ,se necesita estar empadronado en Madrid, para poder liquidar alli, si son cinco años, me han dicho que ratificadome en el notario, podrian ser dos años. Perdon la pregunta es sobre el impuesto de sucesiones. Gracias
Enviado por: paco asensi (09:22 26/10/2009)

La normativa vigente reguladora de las medidas fiscales y administrativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, impone al heredero la obligación de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en aquella Comunidad Autónoma (CA) donde el fallecido tuviese su residencia habitual el día del fallecimiento. Adicionalmente la aplicación de la normativa queda supeditada a la de la CA de la residencia habitual del fallecido durante los últimos cinco años. En caso contrario se aplicaría la normativa estatal. Así, partiendo del supuesto en el que el fallecido tuviera su residencia habitual en la Comunidad de Madrid, el beneficiario de la herencia deberá liquidar en dicha Comunidad el Impuesto correspondiente. Será de aplicación la normativa de la Comunidad de Madrid, si allí mantuvo el fallecido su residencia habitual durante los últimos cinco años. En caso contrario, se aplicaría la normativa estatal. Para las donaciones de bienes inmuebles, la misma normativa vigente impone al donatario la obligación de liquidar el ISD en aquella CA en la que se encuentren dichos bienes, siendo de aplicación también la normativa de dicha CA. Por el contrario, para las donaciones de los demás bienes y derechos, esta misma norma impone al donatario la obligación de liquidar el ISD en aquella CA donde tenga el donatario su residencia habitual el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Adicionalmente, la aplicación de la normativa de la CA queda supeditada a que allí radicase la residencia habitual del donatario durante los últimos cinco años. En caso contrario, se aplicaría la normativa estatal.

Buenos días: Mi consulta es referente a un testamento. Mi padre falleció el 23 de septiembre y mis padres tenían un testamento de hermandad. Ahora nos han dicho en el INSS, que tienen que cambiar el testamento y hacer escrituras de la vivienda nuevas. Nosotros dábamos por hecho que con el testamento de hermandad, al fallecer mi padre su "parte" iba directamente a mi madre con una simple tramitación notarial, menos costosa que elaborar nuevas escrituras. Dado que vivimos en Navarra con un régimen diferente al del resto del Estado, no sabemos cuales son las mejores opciones que ahora tenemos, ni cuales serían los costes tanto notariales como tributarios a Hacienda. Gracias
Enviado por: José Ignacio Nicolay Jaso (09:22 26/10/2009)

Sin perjuicio de que desconozcamos el contenido del testamento y entendiendo que, en base a la figura del testamento de hermandad, su padre (de cuius) hubiera dejado a su madre (cónyuge supérstite) como dueña de todo el patrimonio familiar, bastaría con un documento privado a los solos efectos de liquidar, así como la obtención de los certificados de defunción y de últimas voluntades. Estos tres documentos se presentarían ante la Administración para la consiguiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante lo anterior, deberá tener en cuenta que su madre no podrá transmitir la vivienda al no haberse realizado el correspondiente cambio de titularidad de la misma en el Registro de la Propiedad, para lo cual sería necesario otorgar la pertinente escritura pública de partición hereditaria. Por otro lado, en cuanto a los costes tributarios que conllevaría dicha transmisión en Navarra, se deberá tener en cuenta que, según la normativa foral de Navarra, la base imponible en las adquisiciones mortis causa estará constituida por el valor neto de la participación del causahabiente en el caudal hereditario (valor real del inmueble menos cargas, deudas y gastos deducibles). Las adquisiciones mortis causa por cualquier título sucesorio, tributarán en función del grado de parentesco que exista entre el causante y el causahabiente. En este caso, se aplicará a la base liquidable, el tipo de gravamen del 0,80 por ciento por tratarse del cónyuge y de un descendiente en línea recta por consanguinidad.

Tengo un hermano (vivo) que quiere donarme un piso valorado aproximadamente en 120000 euros y 60000 euros en metalico, que cantidad de dinero tengo que pagar a hacienda. gracias por su respuesta
Enviado por: alfonso (09:22 26/10/2009)

En primer lugar, según la ley Estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), para determinar el valor neto de los bienes que se van a adquirir, se debe minorar el valor real de éstos, en las cargas y deudas establecidas directamente sobre éstos, que además disminuyan su valor. No tienen la consideración de cargas deducibles, entre otras, las hipotecas, ya que no disminuyen el valor de los bienes. Una vez obtenido el valor neto, se deben practicar las reducciones que sean aplicables al caso concreto. La LISD estatal no establece ninguna reducción en el caso de donaciones de inmuebles y dinero en metálico. Así, aplicando la LISD estatal, si entendemos que el valor real de los bienes que va a recibir es de 180.000 Euros, dada su relación de parentesco, y teniendo en consideración que su patrimonio antes de la donación fuera inferior a 402.678 Euros, tendría que ingresar alrededor de 43.000 Euros. No obstante, puesto que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, es de vital importancia acudir a las leyes autonómicas para determinar la tributación de la operación. Para determinar la legislación autonómica aplicable, es imprescindible saber dónde radica el inmueble que va a ser donado, así como la comunidad autónoma dónde reside la persona que va a recibir la donación en metálico, ya que en la mayoría de las Comunidades existen reducciones y bonificaciones, que en función del grado de parentesco pueden llegar hasta el 99%.

Buenas tardes Que tratamiento tienen fiscalmente unos fondos de Inversión, que están en usufructo, cuando los mismos generan pérdidas, y a la hora de aplicar las minusvalías, existe el problema de a quien se le aplican, pues el código civil prehistórico que tenemos habla de los beneficios para el usufructuario, pero las pérdidas la soporta el nudo propietario, a esto se una la normativa de los fondos de inversión en materia fiscal, el IRPF, y la total ineptitud de la Agencia Tributaria para aclarar el tema, nos encontramos que los contribuyentes, que por favor, no nos podemos equivocar ni una coma, de lo contrario Acta, y sanción, no se sabe muy bien, ni ellos mismos por supuesto, a quien se le aplican las pérdidas. Yo, lo he estado cumplimentando, de la manera que cuando son ganancias, se le aplican al usufructuario las mismas, al nudo propietario a pesar de ser ganancias se generan minusvalías, pues las plusvalías se le imputan al usufructuario con lo que unido al valor de adquisición por sucesiones, al nudo propietario siempre se le generan minusvalías. Y cuando son minusvalías, yo las aplico al nudo propietario siempre
Enviado por: Luis Gutierrez (09:22 26/10/2009)

De acuerdo con el art. 94 de la Ley del IRPF, los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva (entre las que se encuentran los fondos de inversión) imputarán las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolsos de sus acciones o participaciones en las mismas. La Administración Tributaria otorga el carácter de socio o partícipe a la persona del nudo propietario en aquellos supuestos en los que existe un derecho de usufructo sobre las referidas participaciones, basándose en lo dispuesto por la normativa civil aplicable. Es el rendimiento acumulado desde que se constituyó el usufructo, lo que le corresponde al usufructuario. En este sentido, en el caso de que con motivo de la transmisión o reembolso de las participaciones del fondo de inversión resultase una ganancia patrimonial, mientras que para el usufructuario, el rendimiento obtenido tendría la consideración de rendimiento de capital mobiliario, el nudo propietario sería el que se impute, por una parte una ganancia patrimonial por el importe total de la ganancia producida y, por otra parte, una pérdida patrimonial por el importe del rendimiento entregado por éste al usufructuario. Por el contrario, en el caso de que lo que se generase con la referida transmisión fuera una pérdida patrimonial, el nudo propietario debería imputarse la totalidad de la misma. A este respecto, cabe mencionar que, en el caso de que el momento de la adquisición del fondo por parte del nudo propietario no coincidiera con el de la constitución del usufructo (se adquiere en plena propiedad y posteriormente se constituye el usufructo), podría darse el caso hipotético de que pese a la pérdida imputable al nudo propietario, se generase un rendimiento para el usufructuario. Finalmente, cabe mencionar que, con carácter general, el rendimiento percibido por el usufructuario estará sujeto a retención al tipo del 18%, si el nudo propietario puede ser considerado como obligado a retener de acuerdo con la normativa del IRPF.

Buenos días: Para la CCAA de Castilla León, ¿Cuánto hay que pagar en concepto de impuesto de sucesiones? ¿Está previsto alguna modificación por parte del gobierno central? Lo digo porque tengo entendido que es un impuesto que gestionan las propias comunidades... Gracias por su respuesta Un saludo
Enviado por: Carlos (09:22 26/10/2009)

En las adquisiciones mortis causa o sucesiones (las donaciones se realizan inter vivos), están obligados al pago del impuesto los beneficiarios de la herencia o legado. Se toma como base imponible el valor neto de la participación individual de cada beneficiario en el caudal hereditario, entendiendo por tal el valor real de los bienes y derechos que formen el mismo minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que sean deducibles. El tipo de gravamen vendrá determinado en función del grado de parentesco con la persona fallecida y del patrimonio preexistente del beneficiario. Con respecto a la gestión por parte de las Comunidades Autónomas comentar que, si bien el Estado tiene potestad para modificar el impuesto ya que es el titular de sus competencias normativas, éste ha sido cedido a las Comunidades Autónomas, las cuales pueden regular sobre la materia o pueden optar por no hacerlo, en cuyo caso deben ceñirse a lo establecido por el régimen general, es decir, el estatal. Respecto a Castilla y León, se aplican determinadas reducciones establecidas por esta Comunidad Autónoma (por ejemplo, supuestos de discapacidad o en adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes, entre otras). Asimismo, existe una bonificación en la cuota del 99% siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del fallecido.

En este Junio 2009,le pagué a la Junta de Andalicia 72.000 euros por la herencia recibida de mi hermano. ¿De cara a la próxima declaración de Hacienda IRPF,que repercusión puede tener?. Gracias.
Enviado por: Fernando (09:22 26/10/2009)

El gasto soportado por el pago de la cuota resultante de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no puede considerarse deducible en la liquidación del IPRF. Asimismo, y en cuanto a otras posibles repercusiones derivadas de la herencia recibida, indicar que los bienes heredados (dinero, bienes o derechos) pasarán a formar parte de su patrimonio personal, razón por la cual, los posibles rendimientos que se deriven de dichos bienes en el ejercicio 2009 (por ejemplo, intereses, en caso de depósitos bancarios, imputación de rentas inmobiliarias, para determinados inmuebles no alquilados, etc.) deberán incluirse en su declaración del IRPF a efectos de determinar la cuota a ingresar o a devolver.

buenos dias, si un valor te regala acciones, son declarables o no. Una hipoteca son declarables los seguros de vida y hogar viculados, y el ibi. gracias
Enviado por: jesus (09:22 26/10/2009)

Entendemos que la primera pregunta se refiere a si la percepción de un dividendo en especie (en forma de acciones) tributa en sede del socio persona física. La percepción de un dividendo en especie tiene la consideración de retribución en especie del capital mobiliario. En este sentido, el titular del rendimiento debe incluir en su base imponible la valoración del rendimiento en especie más el propio ingreso a cuenta, salvo que su importe se le hubiera repercutido. Con respecto a la imputación temporal del mismo, téngase en cuenta que el mismo deberá imputarse al periodo impositivo en que dichos dividendos sean exigibles. En relación con la segunda pregunta, entendemos que la misma se refiere a si se pueden incluir dichas partidas como mayor base de la deducción por la adquisición de la vivienda habitual. Al respecto cabe mencionar que podrán formar parte de la base de la deducción todas aquellas cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual que hayan corrido a cargo del adquirente. Los gastos más usuales son: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, IVA, gastos de notaría y registro, las primas de los contratos de seguro de vida y de incendios, siempre que estén incluidos en las condiciones de los préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, etc. De este modo, si formarán parte de la base de la deducción, las primas de los contratos de seguro de vida, incluidos en las condiciones de los préstamos hipotecarios. No obstante, no formarán parte de la base de la deducción el importe pagado en concepto de IBI por no tener la consideración de gasto o tributo originado por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

El próximo año me vence mi plan de pensiones y mi intención es cobrar el capital íntegro de una sola vez. Siendo minusvalido en un porcentaje del 65%, ¿tiene alguna desgravación fiscal? Gracias.
Enviado por: julio lira (09:22 26/10/2009)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas (en adelante, IRPF), las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en sede del IRPF como rendimientos del trabajo. En caso de que estos rendimientos hubiesen sido generados en un plazo superior a dos años, el contribuyente podría beneficiarse de una reducción del 40% por la parte de la prestación que correspondiese a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive. Por otro lado, estos rendimientos formarán parte de la renta general del impuesto por lo que tributarán según la escala general de gravamen. Asimismo, en relación con las posibles ventajas que pudiesen ser de aplicación por el hecho de sufrir una minusvalía, la Ley del IRPF establece una reducción adicional al mínimo personal existente para todos los contribuyentes que ascienda a un valor de 7.038 euros para las personas con una minusvalía igual o superior al 65%, siempre y cuándo la citada minusvalía pueda ser acreditada. En este sentido, recordamos que las comunidades autónomas están capacitadas para regular posibles incentivos fiscales adicionales, por lo que sería conveniente acudir a lo dispuesto en la normativa autonómica para la comunidad autónoma en la que usted sea residente fiscal.

Buenos dias. Soy hijo unico y mi madre vive en su vivienda habitual que esta escriturada a nombre de ella y de mi padre que fallecio hace mas de 20 años. En su momento solo se pidio el certificado de ultimas voluntades, puesto que tenian testamento de uno al otro, pero no se hizo nada. Mi pregunta es que me recomiendan ahora, solucionarlo antes de que falte mi madre o esperar a que ella falte y despues solucionarlo todo , teniendo en cuenta que vivimos en Catalunya?.Mi madre desea hacerme ya la donación de su piso en vida, pero no se si es lo recomendable. Muchas gracias.
Enviado por: (09:22 26/10/2009)

De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigente a fecha de hoy, la transmisión en vida de la vivienda habitual de padres a hijos estaría sujeta a tributación a un tipo de gravamen entre el 5 y el 9%, con una reducción del 95% sobre el valor del bien inmueble, con un máximo de 60.000 como importe de la reducción. Dicha reducción requiere, entre otros condiciones, que: i) el donatario tenga un edad de 32 años o menos; ii) la donación se formalice en escritura pública en la que conste que el inmueble se destinará a la vivienda habitual del donatario y iii) que la base imponible de la última declaración de IRPF del donatario, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros. Por otro lado, en el caso que la transmisión se realizara vía sucesión la misma quedaría gravada a un tipo de impositivo comprendido entre el 7 y el 32 %., con una reducción del 95% con el límite de 500.000 euros por el valor conjunto del inmueble. Por último, el plazo de prescripción de 4 años del que dispone la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones derivado de una sucesión empieza a contar desde el día a siguiente al de la finalización del período voluntario de presentación, esto es, de 6 meses desde la fecha del fallecimiento.

Soy un ciudadano de la Comunidad Valenciana. Mi pregunta es la siguiente: En qué me va a influir en la próxima declaración del IRPF las novedades sobre el mismo impuesto. Soy pensionista y por invalidez permanente(33%). Respecto a las sucesiones me interesa saber en qué medida me van a afectar a la hora de transmitir algún inmueble a mis hijos. teniendo en cuenta que tienen una antiguedad que se remonta al año 1983. Gracias. Atentamente, José Alfonso Puerta.
Enviado por: José Alfonso Puerta Lojo (09:22 26/10/2009)

El proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, pendiente de aprobación por las Cortes Generales, introduce modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que surtirán efectos a partir de 1 de enero de 2010, salvo la nueva reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, que será de aplicación a partir de enero de 2009. Así, este proyecto de ley introduce reformas de carácter general que afectan al conjunto de los contribuyentes y que no son de aplicación en la declaración del Impuesto del ejercicio 2009. Las reformas más destacables son la supresión de la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas y la elevación del tipo de gravamen de las rentas del ahorro, que hasta el 2009 es del 18% y que a partir de 2010 será del 19% hasta 6.000 euros de rentas y del 21% de 6.000,01 euros en adelante. Por otro lado, respecto de la transmisión de inmuebles a los descendientes y su afección al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cabe destacar que mediante Ley 10/2006, de 26 de diciembre, la Comunidad Valenciana introdujo en su Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, una bonificación del 99% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para, entre otras, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 euros y su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a fecha de devengo del impuesto, con un límite máximo de bonificación de 420.000 euros. Por último, hay que destacar que en la tributación por IRPF del donante se producirá una ganancia patrimonial que deberá tributar, si bien podrá acogerse a importantes reducciones dada su antigüedad.

Hola, Hasta donde tengo entendido, el impuesto de sucesiones es competencia de las Comunidades Autónomas. ¿Puede el gobierno central modificarlo? ¿También en las Comunidades gobernadas por el PP? Gracias por la respuesta
Enviado por: Lucas (09:22 26/10/2009)

La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, establece que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA). Pero el hecho de que sea un tributo cedido no significa que la titularidad de las competencias normativas corresponda a las CCAA. Es decir, es el Estado a quien corresponde la titularidad de las competencias normativas de gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dicho impuesto. Otra cosa diferente es que las CCAA, por delegación del Estado, se hagan cargo de los procedimientos anteriormente expuestos. En concreto, las CCAA, siempre y cuando se ajusten a lo establecido por las normas estatales y su Estatuto de Autonomía, podrán asumir competencias normativas sobre los siguientes aspectos del impuesto: reducciones de la base imponible, tarifa del impuesto, cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y deducciones y bonificaciones de la cuota. Adicionalmente, podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. En el caso de que una Comunidad Autónoma no hiciera uso de estas competencias normativas se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado. En consecuencia, el Estado sí tiene potestad para modificar este impuesto, ya que es el titular de sus competencias normativas, todo ello independientemente del partido político que gobierne en las diferentes CCAA.

2 comentarios:

  1. BUENOS DIAS, HACE 20 DIAS SE HA MUERTO UNA HERMANA MIA Y NOS HA DEJADO A MIS DOS HERMANAS Y A MI UN PISO VALORADO EN 180.000€ Y 100.000 € EN METALICO. LOS BIENES ESTÁN EN CASTILLA-LA MANCHA, CUANTO TENEMOS QUE PAGAR POR EL PISO Y CUANTO POR EL DINERO?. GRACIAS

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  2. BUENOS DIAS, HACE 20 DIAS SE HA MUERTO UNA HERMANA MIA Y NOS HA DEJADO A MIS DOS HERMANAS Y A MI UN PISO VALORADO EN 180.000€ Y 100.000 € EN METALICO. LOS BIENES ESTÁN EN CASTILLA-LA MANCHA, CUANTO TENEMOS QUE PAGAR POR EL PISO Y CUANTO POR EL DINERO?. GRACIAS

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