jueves, 8 de octubre de 2009

La Ley de Responsabilidad Medioambiental ya tiene Reglamento


Fuente capitalnews.ws

DATADIAR
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, por medio de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, establece un nuevo régimen jurídico de reparación de daños medioambientales de acuerdo con el cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo deben adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación.
El Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, tiene por objeto desarrollar parcialmente la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en lo relativo a su capítulo IV, en particular al método para la evaluación de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos a los que se refiere el artículo 24, y a los anexos I, II y VI.

Como aspectos más significativos de la nueva regulación han de destacarse los siguientes:

1. Cooperación entre administraciones públicas.
Se crea la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, integrada por representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, y cuyo propósito general es facilitar el intercambio de información y el asesoramiento en materia de responsabilidad medioambiental.

2. Recopilación y difusión de información relevante para la reparación del medio ambiente.
El artículo 4 impone al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la política de facilitar al operador el cumplimiento de sus obligaciones legales, en particular en relación con la puesta a disposición del público de toda aquella información necesaria para hacer frente a la reparación de los daños medioambientales, tales como la relativa a la determinación del estado básico, a los umbrales de toxicidad o a los datos más relevantes sobre experiencias previas.

3. Concurrencia de normas aplicables.
En el momento en que los operadores pongan en conocimiento de la autoridad competente la información relativa a un daño ambiental, dicha autoridad deberá valorar si la reparación se realiza conforme al sistema previsto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y el propio reglamento o se realiza conforme a lo dispuesto en otra normativa sectorial, dentro del marco que permite el artículo 6.3 de la citada Ley. Como supuestos de aplicación de este artículo, pueden citarse a título de ejemplo, aquellos casos en los que el daño pueda repararse de manera simplificada cuando éste revista menor entidad o cuando proceda la aplicación de la legislación de emergencias. En estos casos será necesario que existan servicios específicos y suficientes, así como procedimientos normalizados para atender a dicha reparación que en todo caso, deberá alcanzar resultados equivalentes a los que se hubieran obtenido al aplicar este reglamento.

4. Determinación del daño medioambiental
Comprende la realización de una serie operaciones encaminadas, en primer lugar, a identificar el agente causante del daño y los recursos naturales y servicios afectados; en segundo lugar, a cuantificar el daño en función de su extensión, intensidad y escala temporal y, finalmente, a evaluar su significatividad que es una operación crucial, puesto que sobre ella descansa la aplicabilidad del sistema de responsabilidad medioambiental, En relación con la significatividad del daño a las aguas subterráneas, se fijan criterios en el artículo 16.2, sin perjuicio de su revisión, si fuera necesario cuando se promulguen las normas de transposición de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

5. Determinación del estado básico.
Es conforme a la definición recogida en la Ley 26/2007, como aquel en el que, de no haberse producido el daño medioambiental se habrían hallado los recursos naturales y los servicios en el momento en que sufrieron el daño. Respecto a esta definición, el reglamento añade una precisión importante para aclarar que el estado básico debe determinarse en relación con el agente causante del daño y, por tanto, no hace referencia a un estado ideal de conservación del medio receptor, sino a aquel que presentara éste en el momento inmediatamente anterior a la actuación del agente. Serán, por tanto, las variables vinculadas a dicho agente las que habrá que analizar antes y después del daño.

6. Medidas de reparación primaria, complementaria y compensatoria.
La reparación primaria es el reflejo de la reparación que tradicional, con medidas tales como la eliminación, retirada o neutralización del agente causante del daño, la reposición del recurso afectado o la recuperación natural, siendo necesario estudiar distintas alternativas de reparación primaria para seleccionar la más adecuada en cada caso.
Mayor novedad presentan las pautas que se prevén para la determinación de las medidas de reparación complementaria y compensatoria. Siguiendo los criterios que proporciona el anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se ha tratado de reflejar los supuestos en que debe acometerse una reparación complementaria, incidiendo en el supuesto de que la reparación primaria no se considere razonable, bien porque el plazo necesario para su efectividad, bien porque su coste, resulten desproporcionados en relación con el beneficio ambiental que se vaya a obtener. Además, con la finalidad de reducir el grado de indeterminación que pueda suponer la apreciación de dicho beneficio ambiental, se prevé que se tenga en cuenta el valor social de los recursos y servicios naturales perdidos, entendido éste como expresión monetaria del bienestar o utilidad que aquellos generan. En todo caso, el carácter desproporcionado del coste del proyecto deberá acreditarse en una memoria económica que lo justifique que tendrá carácter público y que deberá ser especialmente analizada por la autoridad competente en el momento de la aprobación del proyecto. Las medidas compensatorias se aplicarán para «compensar» las pérdidas provisionales de recursos naturales y servicios desde que se produce el daño hasta que produce efecto la reparación primaria, o en su caso, complementaria.

7. Aplicación de criterios de equivalencia.
Puesto que, tanto la reparación complementaria como la compensatoria suponen la creación adicional de recursos naturales y de servicios, es necesaria la aplicación de criterios de equivalencia que permitan calcular esos nuevos recursos que se van a generar con la reparación para que sean del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados. El anexo II describe de forma pormenorizada los supuestos en los que deberá aplicarse cada criterio de equivalencia (recurso-recurso, servicio-servicio, valor-valor, valor-coste), siendo los criterios recurso-recurso y servicio-servicio los que tienen carácter prioritario, al garantizar un mayor grado de sustitución entre los recursos y servicios dañados, y aquéllos que pueden obtenerse a través de la reparación. Ambos criterios requieren la aplicación de una metodología denominada “Análisis de Equivalencia de Recursos”.

8. Lugar en el que debe acometerse la reparación.
En el ámbito de la reparación complementaria y compensatoria requiere una mención especial el lugar en el que debe acometerse dicha reparación. Así, se opta por acudir preferentemente al lugar donde se ha producido el daño (o en el lugar más cercano a la ubicación de los recursos naturales y servicios dañados), aunque si esto no resulta posible o adecuado, la autoridad competente podrá acordar que la reparación se realice en un lugar alternativo vinculado geográficamente a los citados recursos naturales, entendiendo que existe dicha vinculación cuando pueda establecerse una conexión ecológica, territorial o paisajística. En tales casos, si bien se prevé que el operador deberá tener en cuenta los intereses de la población afectada, corresponde especialmente a la autoridad competente velar por la adecuada ponderación de dichos intereses en el momento de la aprobación del proyecto.

9. Estado de conservación no favorable.
La autoridad competente, en aquellos casos en que los recursos naturales se encontraran en un estado de conservación no favorable en el momento anterior al daño, podrá realizar directamente el proyecto de reparación o convenir con el operador la realización de un proyecto encaminado a mejorar el estado previo de los recursos naturales. Esta facultad tiene carácter potestativo para la autoridad competente, de manera que no supondrá un coste adicional para la misma si no opta por asumirlo y, en ningún caso, cuando la reparación corresponda a otro sujeto conforme a la normativa sectorial aplicable.

10. Garantía financiera obligatoria.
El artículo 24.3 de la Ley 26/2007, prevé que el cálculo de la garantía, debe partir de una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación por lo que el Real Decreto 2090/2008 contempla el alcance y el contenido del correspondiente análisis de riesgos. Además, para proporcionar seguridad a la determinación final de la cuantía de la garantía se prevé que el análisis de riesgos deba ser verificado por un organismo acreditado. Finalmente, la autoridad competente determinará la cuantía de la garantía tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales de la propuesta presentada por el operador en su análisis de riesgos.

11. El análisis de riesgos.
En cuanto a la elaboración del análisis de riesgos, se seguirá la metodología prevista en el propio reglamento y en la norma UNE 150008 u otras equivalentes. Ahora bien, con el objetivo de facilitar la realización de dicho análisis, se flexibilizan las reglas aplicables a la determinación del daño, ya que podría resultar excesivo exigir el mismo grado de detalle para determinar un daño hipotético que un daño que ya se ha producido. Asimismo, con la misma finalidad de flexibilización, se establecen dos reglas específicas para simplificar la cuantificación del daño. La primera regla permite la utilización de modelos de simulación del comportamiento del agente causante del daño; la segunda establece unos valores concretos para la intensidad del daño. Estos valores son calculados a partir de la regla general sobre niveles de intensidad del daño prevista en el artículo 2 e), y representan la media aritmética de los límites establecidos para cada uno de los citados niveles. Para facilitar la evaluación de los escenarios de riesgos así como para reducir el coste de su realización, el Reglamento prevé distintos instrumentos de carácter voluntario, tales como los análisis de riesgos medioambientales sectoriales y las tablas de baremos. Los análisis sectoriales, que deberán ser particularizados para cada caso concreto, pueden consistir bien en modelos de informe de riesgos ambientales tipo (los denominados MIRAT) bien en guías metodológicas cuando la heterogeneidad de las actividades que integren un mismo sector así lo requiera. En ambos casos se requerirá informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales y su difusión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En relación con la continuidad de la garantía financiera se prevé que deba mantenerse en vigor durante todo el período de actividad, con independencia de que pueda renovarse alguno de sus elementos, tales como la modalidad de garantía por la que se opte o la entidad financiera o aseguradora con la que se suscriba.

12. Modalidades de garantía financiera: el aval, la reserva técnica y el seguro.
En relación con el aval se establecen los requisitos para su constitución y reposición, remitiéndose para lo demás a su normativa reguladora específica. Respecto a la reserva técnica se regula su constitución, su materialización en Deuda Pública para garantizar la estabilidad de la inversión, así como su reposición. Y, por último, en cuanto al seguro, se desarrolla la actuación del Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros.

Equipo Jurídico de Datadiar.com

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